A) Pensión compensatoria.
De acuerdo
con la legislación civil (artículo 97 del Código Civil), el
cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio
económico en relación con la posición del otro, que implique un
empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene
derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial de
separación o divorcio.
Para
el pagador,
la pensión compensatoria satisfecha, siempre que haya sido fijada en
la resolución judicial, o lo hayan acordado los cónyuges en el
convenio regulador de la separación o divorcio aprobado
judicialmente, reduce la base imponible general del pagador sin que
pueda resultar negativa como consecuencia de esta disminución. El
remanente, si lo hubiera, reducirá la base imponible del ahorro sin
que la misma, tampoco, pueda resultar negativa como consecuencia de
dicha disminución. Para ello debemos hacerla constar en las casillas
570 a 572 de la declaración
(versión 2.013), identificando quién es el receptor de esta.
Para
el perceptor,
la pensión compensatoria recibida del cónyuge constituye, en todo
caso, rendimiento
del trabajo
no sometido a retención por no estar obligado a retener el cónyuge
pagador de la pensión.
De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Civil, están
obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges, los
ascendientes y descendientes, así como los hermanos en los supuestos
y términos señalados en el citado artículo. A efectos del IRPF, es
preciso distinguir los siguientes supuestos:
Para
el pagador,
las cantidades satisfechas en concepto de alimentos a favor de los
hijos por decisión judicial no reducen la base imponible general.
Cuando el importe de dichas anualidades sea inferior a la base
liquidable general, se someten a gravamen separadamente con el fin de
limitar la progresividad de las escalas del impuesto. Podrá
desgravarse por el pago realizado esta cuantía trasladándola a la
casilla 688 de
su declaración.
Para
los hijos
perceptores de dichas anulidades, constituyen
renta exenta,
siempre que las mismas se perciban en virtud de decisión judicial.
GestObert
Fuentes: art. 55 y 65 de la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF. Manual de la Renta.